I.E.S. POLITÉCNICO DE CARTAGENA
domingo, 30 de junio de 2013
lunes, 6 de mayo de 2013
sábado, 6 de abril de 2013
jueves, 21 de marzo de 2013
miércoles, 20 de marzo de 2013
FP emprende
PROYECTA TU EMPRESA
2ª Edición de FP emprende... Proyecta tu empresa: Concurso que premia a las mejores ideas de proyectos innovadores para el desarrollo empresarial en la Región de Murcia.
martes, 19 de marzo de 2013
miércoles, 6 de marzo de 2013
La Formación Profesional es el camino. Tómalo!!!
Un camino para la formación personal, profesional y el emprendimiento.
TEST SEP-2012. "ASDRÚBAL SOLAR RACE"
Aquí tenemos la "joya de la corona" del IES. Politécnico de Cartagena. Actualmente, también trabajan junto con la UPCT en otros proyectos, no menos interesantes.
MODIFICACIONES DE LA LEY LOMCE
Artículo 30. Propuesta de
acceso a Formación Profesional Básica.
El equipo docente podrá proponer a los padres o tutores, en su caso
a través del consejo orientador, la incorporación del alumno a un ciclo de
Formación Profesional Básica, cuando reúna las condiciones establecidas en el
artículo 41.1 de esta ley orgánica."
Artículo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.
1. Para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria será necesaria la superación de la valuación final, así como una calificación
final de Educación Secundaria Obligatoria superior a 5 puntos sobre 10. La
calificación final de Educación Secundaria Obligatoria se deducirá de la nota
media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias de
Educación Secundaria Obligatoria ponderada al 70%, y de la nota obtenida en la evaluación
final de Educación Secundaria Obligatoria al 30%.
2. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá
acceder a las siguientes enseñanzas:
a) El título obtenido en la opción de enseñanzas académicas permitirá
acceder a Bachillerato.
b) El título obtenido en la opción de enseñanzas aplicadas permitirá
acceder a Formación Profesional de Grado Medio.
c) Los títulos obtenidos tanto en la opción de enseñanzas aplicadas
como en la de enseñanzas académicas permitirán acceder al resto de enseñanzas
post-obligatorias.
3. En el título deberá constar la opción por la que se realizó la
evaluación final, así como la calificación final de Educación Secundaria
Obligatoria.
La superación por el alumno de la evaluación final por una opción
una vez expedido el título tras la superación de la evaluación por la otra
opción, se hará constar en el título por diligencia o anexo al mismo.
4. Los alumnos que cursen la Educación Secundaria Obligatoria y no
obtengan el título al que se refiere este artículo recibirán una certificación
oficial en la que constará el número de años cursados y el nivel de adquisición
de las competencias básicas. Las Administraciones educativas, al organizar las
pruebas libres para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria, determinarán las partes de la pruebas que se entenderán superadas
por los candidatos."
FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 39.
Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 39 quedan redactados de la
siguiente manera:
2. La Formación Profesional, en el sistema educativo, tiene por
finalidad preparar a los alumnos y las alumnas para la actividad en un campo
profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden
producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y al
ejercicio de una ciudadanía democrática, así como permitir su progresión en el sistema
educativo.
3. La Formación Profesional en el sistema educativo comprende
superior, con una organización modular, de duración variable, que integre los
contenidos teórico-prácticos, tanto de las materias instrumentales como de los
módulos profesionales, adecuados a los diversos campos profesionales.
4. Los ciclos de Formación Profesional estarán referidos al Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales o a la normativa reguladora de los
perfiles profesionales asociados. El currículo de estas enseñanzas se ajustará
a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional y a lo establecido en el artículo 6 de la presente ley orgánica.
Artículo 40. Objetivos.
El artículo 40 queda redactado de la siguiente manera:
1. La Formación Profesional en el sistema educativo contribuirá a
que los alumnos y las alumnas consigan los resultados de aprendizaje que les
permitan:
a) Desarrollar las competencias correspondientes a los estudios
realizados.
b) Comprender la organización y las características del sector
productivo correspondiente, así como los mecanismos de inserción profesional;
conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones que se derivan de
las relaciones laborales.
c) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como formarse en
la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos en todos
los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y
mujeres para acceder a una formación que permita todo tipo de opciones
profesionales y el ejercicio de las mismas.
d) Prevenir los riesgos laborales y medioambientales, y adoptar
medidas para trabajar en condiciones de seguridad y salud.
e) Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros
aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y al
cambio social.
f) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e
iniciativas empresariales.
g) Mejorar las competencias de los estudiantes en relación con el
aprendizaje a lo largo de la vida.
h) Preparar al alumnado para su progresión en el sistema educativo.
2. Los ciclos de Formación Profesional Básica contribuirán
específicamente a que los alumnos y alumnas adquieran o completen las
competencias básicas de la Educación Secundaria Obligatoria.
3. Los ciclos formativos de grado medio contribuirán a ampliar las
competencias adquiridas en la enseñanza obligatoria, adaptándolas a un campo o
sector profesional que permita a los alumnos y alumnas desarrollar funciones
sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y autonomía.
Artículo 41. Condiciones de acceso.
El artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:
1. El acceso a los ciclos de Formación Profesional Básica requerirá
una de las siguientes condiciones:
a) Tener cumplidos quince años de edad y haber cursado el primer
ciclo general de Educación Secundaria Obligatoria sin alcanzar los resultados
educativos que les permitan promocionar al cuarto curso.
b) Tener cumplidos quince años de edad y haber cursado el segundo
curso de la Educación Secundaria Obligatoria, habiendo repetido al menos un
curso académico.
El acceso a estos ciclos requerirá en todo caso la conformidad del
alumno o la de sus padres o tutores legales, según corresponda, y la indicación
expresa del equipo docente.
2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá una de
las siguientes condiciones:
a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria por la opción de enseñanzas aplicadas.
b) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria por la opción de enseñanzas académicas y haber superado con
posterioridad una evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la
opción de enseñanzas aplicadas.
c) Estar en posesión del título de Técnico Profesional Básico y haber
superado una prueba específica de admisión, de acuerdo con las condiciones que
el Gobierno determine reglamentariamente.
d) Haber superado un curso de formación específico para el acceso a
ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la
administración educativa. Las materias del curso y sus características básicas
serán reguladas por el Gobierno.
e) Haber superado una prueba de acceso de acuerdo con los criterios
establecidos por el Gobierno.
En los supuestos de acceso al amparo de los párrafos d) y e), se
requerirá tener diecisiete años cumplidos en el año de realización de la
prueba.
Las pruebas y cursos indicados en los párrafos e), d) y e) deberán
permitir acreditar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con
aprovechamiento los ciclos de formación de grado medio.
3. El acceso a ciclos formativos de grado superior requerirá una de
las siguientes condiciones:
a) Estar en posesión del título de Bachiller regulado en esta ley
orgánica, del certificado acreditativo de haber superado todas las materias de
Bachillerato, o de un título de Técnico de grado medio, y ser admitido por el
centro de Formación Profesional tras una prueba de admisión, de acuerdo con las
condiciones que el Gobierno establezca reglamentariamente.
b) Haber superado un curso de formación específico para el acceso a
ciclos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por la
administración educativa. Las materias del curso y sus características básicas
serán reguladas por el Gobierno.
c) Haber superado una prueba de acceso, de acuerdo con los criterios
establecidos por el Gobierno. En este supuesto, se requerirá tener diecinueve
años, cumplidos en el año de realización de la prueba.
Los cursos y pruebas a los que se refieren los apartados b) y e)
deberán permitir acreditar los conocimientos suficientes para cursar con
aprovechamiento los ciclos de Formación Profesional de Grado Superior.
4. El Gobierno establecerá los criterios básicos relativos a la
exención de alguna parte de las pruebas a las que se refieren los apartados
anteriores en función de la formación o experiencia previa acreditada por el
aspirante.
5. Los alumnos que no hayan superado las pruebas, o que deseen elevar
las calificaciones obtenidas en las pruebas, podrán repetirlas en convocatorias
sucesivas, previa solicitud.
El apartado 3 del artículo 42 queda redactado de la siguiente
manera:
3. La Formación Profesional promoverá la integración de contenidos
de materias instrumentales, científicos, tecnológicos y organizativos y
garantizará que el alumnado adquiera y amplíe las competencias necesarias para
su desarrollo profesional, personal y social.
Se añaden dos nuevos apartados al artículo 42, con la siguiente
redacción:
4. Los ciclos de Formación Profesional Básica garantizarán la
adquisición de las competencias básicas propias de la Educación Secundaria
Obligatoria, a través de la impartición de enseñanzas organizadas en los
siguientes bloques:
a) Bloque de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá las
siguientes materias: Lengua castellana y producciones lingüísticas; y si la
hubiere Lengua cooficial y producciones lingüísticas; Lengua extranjera;
Ciencias Sociales.
b) Bloque de Ciencias Aplicadas, que incluirá las siguientes materias:
Matemáticas aplicadas al contexto personal y de aprendizaje en un campo
profesional; Ciencias aplicadas al contexto personal y de aprendizaje en un
campo profesional.
Los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los
programas formativos de estos ciclos se adaptarán a las características
específicas del alumnado y fomentarán el trabajo en equipo.
Asimismo, la tutoría y la orientación educativa y profesional
tendrán una especial consideración.
5. Para los ciclos formativos de grado medio se ampliarán las
competencias básicas adquiridas mediante la inclusión de las siguientes materias
instrumentales: Comunicación en lengua castellana y si la hubiere Comunicación
en la lengua cooficial; Comunicación en lengua extranjera; Matemáticas
aplicadas.
Los contenidos de estas materias estarán adaptados al campo o
sector profesional correspondiente, con el fin de permitir una adecuada
progresión en la Formación Profesional del sistema educativo.
Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias,
podrán ofertar materias voluntarias, relacionadas con el campo o sector
profesional del que se trate, cuya superación permitirá la admisión en los
ciclos formativos de grado superior en los términos que reglamentariamente se
determinen. Estas materias, que podrán ofertarse en modalidad presencial o a
distancia, no formarán parte del currículo oficial y su único objeto es
facilitar la progresión del alumnado hacia la Formación Profesional de Grado
Superior.
El artículo 43 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 43. Evaluación.
1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos de
Formación Profesional Básica y en los ciclos formativos de grado medio y
superior se realizará por módulos profesionales y, en su caso, por materias.
2. La superación de los ciclos de Formación Profesional Básica, de los
ciclos formativos de grado medio o de grado superior requerirá la evaluación
positiva en todos los módulos, y en su caso materias, que los componen.
El artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 44. Títulos y convalidaciones.
1. Los alumnos que superen un ciclo de Formación Profesional Básica
recibirán el título de Técnico Profesional Básico correspondiente. El título de
Técnico Profesional Básico permitirá el acceso, previa superación de una prueba
de admisión, a los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional
del sistema educativo.
2. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional de
grado medio recibirán el título de la correspondiente profesión. El título de
Técnico de grado medio, con independencia de su forma de obtención, permitirá
el acceso directo a todas las modalidades de Bachillerato. El Gobierno regulará
el régimen de convalidaciones recíprocas entre los módulos profesionales de un ciclo
formativo de grado medio y las materias de Bachillerato y establecerá las
materias que sea necesario superar para obtener el título de Bachiller, con el
fin de facilitar la movilidad entre estas enseñanzas. Asimismo, se regularán
las convalidaciones entre los estudios de Formación Profesional y las
enseñanzas artísticas y deportivas.
3. Los alumnos que superen las enseñanzas de Formación Profesional de
Grado Superior obtendrán el título de Técnico Superior. El título de Técnico
Superior permitirá el acceso directo a los estudios universitarios de grado por
el procedimiento que reglamentariamente se determine, previa consulta a las
Comunidades Autónomas.
4. El Gobierno, oído el Consejo de Universidades, regulará el régimen
de convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de Formación
Profesional de Grado Superior.
5. Aquellos alumnos que no superen en su totalidad las enseñanzas
de los ciclos de Formación Profesional Básica, o de cada uno de los ciclos
formativos de grado medio o superior, recibirán un certificado académico de los
módulos profesionales y en su caso materias superados, que tendrá efectos
académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias
profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones
y Formación Profesional.
El apartado 2 del artículo 68 queda redactado de la siguiente
manera:
2. Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de
sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas
mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones a las que
se refiere el artículo 29.1 de esta ley orgánica, siempre que hayan alcanzado
las competencias básicas y los objetivos de la etapa.
El apartado 4 del artículo 69 queda redactado de la siguiente
manera:
4. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus
competencias, organizarán periódicamente pruebas para obtener directamente el
título de Bachiller o los títulos de Formación Profesional de acuerdo con los
artículos 37 y 43 de esta ley orgánica, así como !os fijados en los aspectos
básicos del currículo respectivo. Para presentarse a las pruebas para la
obtención del título de Bachiller se requiere tener veinte años; dieciocho para
el título de Técnico, veinte para el de Técnico Superior o, en su caso,
diecinueve para aquéllos que estén en posesión del título de
Técnico.
Se eximirá a los aspirantes de la realización de la parte de las
pruebas cuya superación se deba entender acreditada por poseer el aspirante el
correspondiente certificado de profesionalidad, así como de la que fijen las
Administraciones educativas en función de la formación o experiencia previa
acreditada por el alumnado.
El apartado 3 del artículo 84 queda redactado de la siguiente
manera:
3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento,
raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será obstáculo para que los
centros de educación diferenciada por sexos puedan suscribir los conciertos a
los que se refiere el artículo 116 de esta ley orgánica, siempre que la
enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2
de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera
de la enseñanza de 14 de diciembre de 1960.
El apartado 7 del artículo 84 queda redactado de la siguiente
manera:
7. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros públicos
que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, o ciclos de
Formación Profesional Básica o Bachillerato, cuando no existan plazas
suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de
Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria,
respectivamente, que tengan adscritos. Asimismo, tendrán prioridad aquellos alumnos
cuya escolarización en dichos centros venga motivada por traslado de la unidad
familiar, debido a la pertenencia de cualquiera de los padres o tutores a
colectivos con alto grado de movilidad en razón del servicio público que
prestan.
En el caso de los centros privados concertados se seguirán las
reglas indicadas en el párrafo anterior, siempre que dichas enseñanzas estén
concertadas.
El apartado 6 del artículo 116 queda redactado de la siguiente
manera:
6. Las Administraciones educativas podrán concertar, con carácter
preferente, los ciclos de Formación Profesional Básica que, conforme a lo
previsto en la presente ley orgánica, los centros privados concertados de
Educación Secundaria Obligatoria impartan a su alumnado. Dichos conciertos
tendrán carácter general.
El apartado 1 de la disposición adicional séptima queda redactado
de la siguiente manera:
1. La función pública docente no universitaria se ordena
exclusivamente en los siguientes cuerpos docentes de ámbito nacional:
a) El cuerpo de maestros, que desempeñará sus funciones en la
Educación Infantil y Primaria.
b) Los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores
de enseñanza secundaria, que desempeñarán sus funciones en la Educación
Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.
c) El cuerpo de profesores técnicos de Formación Profesional, que
desempeñará sus funciones en la Formación Profesional y, excepcionalmente, en
las condiciones que se establezcan, en la Educación Secundaria Obligatoria.
d) El cuerpo de profesores de música y artes escénicas, que
desempeñará sus funciones en las enseñanzas elementales y profesionales de
música y danza, en las enseñanzas de arte dramático y, en su caso, en aquellas
materias de las enseñanzas superiores de música y danza o de la modalidad de
artes del Bachillerato que se determinen.
e) El cuerpo de catedráticos de mus1ca y artes escénicas, que
desempeñará sus funciones en las enseñanzas superiores de música y danza y en
las de arte dramático.
f) Los cuerpos de catedráticos de artes plásticas y diseño y de
profesores de artes plásticas y diseño, que desempeñarán sus funciones en las
enseñanzas de artes plásticas y diseño, en las enseñanzas de conservación y
restauración de bienes culturales y en las enseñanzas de la modalidad de artes
del Bachillerato que se determinen.
g) El cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño, que
desempeñará sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño y en
las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales.
h) Los cuerpos de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y
de profesores de escuelas oficiales de idiomas, que desempeñarán sus funciones
en las enseñanzas de idiomas.
i) El cuerpo de inspectores de educación, que realizará las
funciones recogidas en el artículo 151 de la presente ley orgánica.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá
establecer las condiciones y los requisitos para que los funcionarios
pertenecientes a alguno de los cuerpos docentes recogidos en el apartado
anterior puedan excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o, en su caso,
enseñanzas distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. Para
tal desempeño se determinará la titulación, formación o experiencia que se
consideren necesarias.
Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por las normas anteriores
a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, se regirán por lo establecido en aquellas disposiciones, siéndoles
de aplicación lo señalado a efectos de movilidad en la disposición adicional
duodécima de esta ley orgánica.
La disposición adicional trigésimo segunda queda redactada de la
siguiente manera:
Disposición adicional trigésimo segunda. Nuevas titulaciones de
Formación Profesional.
En el periodo de aplicación de esta ley orgánica el Gobierno, según
lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 39 de la misma, procederá a
establecer las enseñanzas de Formación Profesional relacionadas con las artes
escénicas.
El apartado 3 de la disposición transitoria décima queda redactado
de la siguiente manera:
3. Los conciertos, convenios o subvenciones para programas de
garantía social o Programas de Cualificación Profesional Inicial se referirán a
ciclos de Formación Profesional Básica Se añade una nueva disposición
adicional, con la siguiente redacción:
Disposición adicional xxx. Titulados en Bachillerato Europeo y en
Bachillerato Internacional y de los alumnos procedentes de sistemas educativos
de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se
hayan suscrito Acuerdos internacionales.
1. Podrán acceder a la universidad española en las mismas
condiciones que quienes hayan obtenido el título de Bachiller recogido en el
artículo 37 de esta ley orgánica:
a) en virtud de las disposiciones contenidas en el Convenio por el que
se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de
junio de 1994, los estudiantes que se encuentren en posesión del título de
Bachillerato Europeo.
b) quienes hubieran obtenido el título de Bachillerato Internacional,
con sede en Ginebra (Suiza).
c) los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros
de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito
Acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de
reciprocidad, siempre que dichos alumnos cumplan los requisitos académicos
exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.
2. Los títulos de Bachillerato indicados en el apartado anterior,
obtenidos de acuerdo con los requisitos de cada uno de los sistemas de
estudios, serán equivalentes a todos los efectos al título de Bachiller
recogido en el artículo 37 de esta ley orgánica.
Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:
Disposición adicional xxx. Régimen de notificaciones en los
procedimientos de becas y ayudas al estudio.
1. Las notificaciones que deban practicarse con ocasión de la
tramitación de los procedimientos de otorgamiento, revocación, revisión de
oficio y reintegro de ingresos indebidos sobre becas y ayudas al estudio
financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y cuya
competencia esté atribuida al Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, se efectuarán conforme a las siguientes reglas:
a) Las notificaciones se practicarán por los medios electrónicos que
haya señalado el interesado en su solicitud y, en su defecto, a través de la
sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
b) En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del
procedimiento administrativo común, las notificaciones se efectuarán
exclusivamente en el tablón de edictos situado en la sede electrónica del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
c) Asimismo, la publicación en el citado tablón de edictos sustituirá
a la notificación, surtiendo sus mismos efectos, en los supuestos establecidos
en el apartado 6 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento
administrativo común, de conformidad con lo previsto en la correspondiente convocatoria.
2. Las notificaciones y publicaciones que se practiquen a través de la
sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte irán precedidas
de una comunicación escrita a los interesados que advierta de esta
circunstancia por los medios que se establezcan en la correspondiente
convocatoria.
3. Transcurridos diez días naturales desde que la notificación se
hubiese publicado en dicho tablón de edictos, se entenderá que ésta ha sido
practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el
procedimiento.
4. El sistema de notificaciones previsto en esta disposición será de
aplicación a los procedimientos que se inicien con posterioridad a la entrada
en vigor de esta ley orgánica. Las convocatorias de becas y ayudas al estudio
que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley orgánica
deberán adaptarse al contenido de esta disposición adicional.
Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:
Disposición adicional xxx. Integración de las competencias básicas
en el currículo.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promoverá, en
cooperación con las Comunidades Autónomas, la adecuada descripción de las
relaciones de las competencias básicas con los contenidos y criterios de
evaluación de las diferentes enseñanzas.
A estos efectos, se prestará atención prioritaria al currículo de
las enseñanzas que integran la Educación Básica.
Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:
Se aceptará, como título de Bachiller al que se refiere el artículo
41.3.a) de esta ley orgánica, el título de Bachiller expedido tras cursar el
antiguo Bachillerato unificado y polivalente.
Se añade una nueva disposición transitoria, con la siguiente
redacción:
Disposición transitoria xxx. Asignación de funciones al personal
funcionario perteneciente a alguno de los cuerpos docentes recogidos en la
disposición adicional séptima de esta ley orgánica.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
establecerá las condiciones y los requisitos de titulación, formación o
experiencia para que, durante los cinco años siguientes a la fecha de la
entrada en vigor de esta ley orgánica, las Administraciones educativas, por
necesidades de servicio o funcionales, puedan asignar el desempeño de funciones
en una etapa o, en su caso, enseñanzas distintas de las asignadas a su cuerpo
con carácter general, al personal funcionario perteneciente a alguno de los
cuerpos docentes recogidos en la disposición adicional séptima de esta ley
orgánica.
En estos supuestos, las Administraciones educativas podrán
trasladar al personal funcionario a centros educativos distintos al de su
destino, de manera motivada y respetando sus retribuciones y condiciones
esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos
de trabajo de los que sean titulares.
Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de
recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la
voluntariedad de los traslados. El personal funcionario tendrá derecho a las
indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos.
Se añade una nueva disposición final, con la siguiente redacción:
Disposición final xxx. Bases de la educación plurilingüe.
El Gobierno establecerá las bases de la educación plurilingüe desde
segundo ciclo de Educación Infantil hasta Bachillerato, previa consulta a las
Comunidades Autónomas.
Disposición adicional primera. Centros autorizados para impartir
las modalidades y vías de Bachillerato.
1. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor de
la presente ley orgánica, impartan la modalidad de Ciencias y Tecnología,
quedarán automáticamente autorizados para impartir las dos vías de la modalidad
de Ciencias establecidas en esta ley orgánica.
2. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor de
la presente ley orgánica, impartan la modalidad de Humanidades y Ciencias
Sociales, quedarán automáticamente autorizados para impartir las dos vías de la
modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales establecidas en esta ley orgánica.
3. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor de
la presente ley orgánica, impartan cualquiera de las vías de la modalidad de
Artes, quedarán automáticamente autorizados para impartir la modalidad de Artes
establecida en esta ley orgánica.
Disposición adicional segunda. Requisitos para participar en
concursos de méritos para selección de directores de centros públicos.
Las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros
públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley orgánica
se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado
el curso selectivo sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado
1, párrafo d), del artículo 134 de esta ley orgánica.
Disposición transitoria primera. Calendario de implantación.
1. Las modificaciones introducidas en la estructura, requisitos,
condiciones y evaluaciones de Educación Primaria se implantarán, para los
cursos primero, tercero y quinto, en el curso escolar que comience al año
siguiente al de entrada en vigor de esta ley orgánica, y para los cursos segundo,
cuarto y sexto en el curso escolar siguiente.
Las primeras evaluaciones que se realicen al final del tercer curso
únicamente tendrán efectos diagnósticos.
2. Las modificaciones introducidas en la estructura, requisitos,
condiciones y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se implantarán,
para los cursos primero y tercero, en el curso escolar que comience al año
siguiente al de entrada en vigor de esta ley orgánica, y para los cursos segundo
y cuarto, en el curso escolar siguiente.
Las primeras evaluaciones que se realicen al final de la etapa
únicamente tendrán efectos diagnósticos.
3. Las modificaciones introducidas en la estructura, requisitos,
condiciones y evaluaciones de Bachillerato se implantarán por primera vez en
primer curso en el curso escolar que comience al año siguiente al de entrada en
vigor de esta ley orgánica, y en segundo curso en el curso escolar siguiente.
Las primeras evaluaciones que se realicen al final de la etapa
únicamente tendrán efectos diagnósticos.
4. El resto de evaluaciones establecidas en esta ley orgánica se
implantarán en el curso escolar que comience al año siguiente al de entrada en
vigor de esta ley orgánica.
5. Los ciclos de Formación Profesional Básica sustituirá
progresivamente a los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El primer
curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso
escolar que comience al año siguiente al de entrada en vigor de esta ley orgánica,
y el segundo curso en el curso escolar siguiente.
Disposición transitoria segunda. Requisitos para participar en
concursos de méritos para selección de directores de centros públicos.
Durante los cinco años siguientes a la fecha de la entrada en vigor
de esta ley orgánica, no será requisito imprescindible para participar en
concursos de méritos para selección de directores de centros públicos la
posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso selectivo sobre
el desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado 1, párrafo d), del
artículo 134 de esta ley orgánica, si bien deberá ser tenida en cuenta como
mérito del candidato que la posea.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades.
Se modifica el apartado 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que queda redactado como sigue:
3. El Gobierno establecerá la normativa básica que permita a las
universidades fijar los procedimientos de admisión de los alumnos que hayan
obtenido el título de Bachiller o equivalente, de acuerdo con lo indicado en el
artículo 37.bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario:
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias
para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente ley orgánica,
sin perjuicio del desarrollo normativo que corresponda realizar a las Comunidades
Autónomas.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
domingo, 3 de marzo de 2013
INTRODUCCIÓN
Títulos LOE
(Datos obtenidos en www.todofp.es)
Actividades Físicas y Deportivas
Administración y Gestión
- Técnico en Gestión Administrativa
- Técnico Superior en Administración y Finanzas
- Técnico Superior en Asistencia a la Dirección
Agraria
- Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural
- Técnico en Jardinería y Floristería
- Técnico en Producción Agroecológica
- Técnico en Producción Agropecuaria
- Técnico superior en Ganadería y Asistencia en Sanidad Animal
- Técnico Superior en Gestión Forestal y del Medio Natural
- Técnico Superior en Paisajismo y Medio Rural
Artes Gráficas
- Técnico en Impresión Gráfica
- Técnico en Postimpresión y Acabados Gráficos
- Técnico en Preimpresión Digital
Artes y Artesanías
Comercio y Marketing
- Técnico en Actividades Comerciales
- Técnico Superior en Comercio Internacional
- Técnico Superior en Gestión de Ventas y Espacios Comerciales
- Técnico Superior en Marketing y Publicidad
- Técnico Superior en Transporte y Logística
Edificación y Obra Civil
- Técnico en Construcción
- Técnico en Obras de Interior, Decoración y Rehabilitación
- Técnico Superior en Proyectos de Edificación
- Técnico Superior en Proyectos de Obra Civil
Electricidad y Electrónica
- Técnico en Instalaciones de Telecomunicaciones
- Técnico en Instalaciones Eléctricas y Automáticas
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- Técnico Superior en Mantenimiento Electrónico
- Técnico Superior en Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos
- Técnico Superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados
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- Técnico Superior en Eficiencia Energética y Energía Solar Térmica
- Técnico Superior en Energías Renovables
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- Técnico en Conformado por Moldeo de Metales y Polímeros
- Técnico en Mecanizado
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- Técnico Superior en Programación de la Producción en Fabricación Mecánica
- Técnico Superior en Programación de la Producción en Moldeo de Metales y Polímeros
Hostelería y Turismo
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Imagen Personal
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Imagen y Sonido
- Técnico en Vídeo, Disc-jockey y Sonido
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- Técnico Superior en Producción de Audiovisuales y Espectáculos
- Técnico Superior en Realización de Proyectos Audiovisuales y Espectáculos
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Industrias Alimentarias
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