miércoles, 6 de marzo de 2013

MODIFICACIONES DE LA LEY LOMCE


Artículo 30.  Propuesta de acceso a Formación Profesional Básica.

El equipo docente podrá proponer a los padres o tutores, en su caso a través del consejo orientador, la incorporación del alumno a un ciclo de Formación Profesional Básica, cuando reúna las condiciones establecidas en el artículo 41.1 de esta ley orgánica."

Artículo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

1. Para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será necesaria la superación de la  valuación final, así como una calificación final de Educación Secundaria Obligatoria superior a 5 puntos sobre 10. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria se deducirá de la nota media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias de Educación Secundaria Obligatoria ponderada al 70%, y de la nota obtenida en la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria al 30%.

2. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder a las siguientes enseñanzas:
a) El título obtenido en la opción de enseñanzas académicas permitirá acceder a Bachillerato.
b) El título obtenido en la opción de enseñanzas aplicadas permitirá acceder a Formación Profesional de Grado Medio.
c) Los títulos obtenidos tanto en la opción de enseñanzas aplicadas como en la de enseñanzas académicas permitirán acceder al resto de enseñanzas post-obligatorias.

3. En el título deberá constar la opción por la que se realizó la evaluación final, así como la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria.
La superación por el alumno de la evaluación final por una opción una vez expedido el título tras la superación de la evaluación por la otra opción, se hará constar en el título por diligencia o anexo al mismo.

4. Los alumnos que cursen la Educación Secundaria Obligatoria y no obtengan el título al que se refiere este artículo recibirán una certificación oficial en la que constará el número de años cursados y el nivel de adquisición de las competencias básicas. Las Administraciones educativas, al organizar las pruebas libres para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, determinarán las partes de la pruebas que se entenderán superadas por los candidatos."

FORMACIÓN PROFESIONAL

Artículo 39.

Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 39 quedan redactados de la siguiente manera:

2. La Formación Profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad preparar a los alumnos y las alumnas para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática, así como permitir su progresión en el sistema educativo.

3. La Formación Profesional en el sistema educativo comprende superior, con una organización modular, de duración variable, que integre los contenidos teórico-prácticos, tanto de las materias instrumentales como de los módulos profesionales, adecuados a los diversos campos profesionales.

4. Los ciclos de Formación Profesional estarán referidos al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales o a la normativa reguladora de los perfiles profesionales asociados. El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el artículo 6 de la presente ley orgánica.

Artículo 40. Objetivos.

El artículo 40 queda redactado de la siguiente manera:

1. La Formación Profesional en el sistema educativo contribuirá a que los alumnos y las alumnas consigan los resultados de aprendizaje que les permitan:
a) Desarrollar las competencias correspondientes a los estudios realizados.
b) Comprender la organización y las características del sector productivo correspondiente, así como los mecanismos de inserción profesional; conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales.
c) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como formarse en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres para acceder a una formación que permita todo tipo de opciones profesionales y el ejercicio de las mismas.
d) Prevenir los riesgos laborales y medioambientales, y adoptar medidas para trabajar en condiciones de seguridad y salud.
e) Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y al cambio social.
f) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e iniciativas empresariales.
g) Mejorar las competencias de los estudiantes en relación con el aprendizaje a lo largo de la vida.
h) Preparar al alumnado para su progresión en el sistema educativo.

2. Los ciclos de Formación Profesional Básica contribuirán específicamente a que los alumnos y alumnas adquieran o completen las competencias básicas de la Educación Secundaria Obligatoria.

3. Los ciclos formativos de grado medio contribuirán a ampliar las competencias adquiridas en la enseñanza obligatoria, adaptándolas a un campo o sector profesional que permita a los alumnos y alumnas desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y autonomía.

Artículo 41. Condiciones de acceso.

El artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:

1. El acceso a los ciclos de Formación Profesional Básica requerirá una de las siguientes condiciones:

a) Tener cumplidos quince años de edad y haber cursado el primer ciclo general de Educación Secundaria Obligatoria sin alcanzar los resultados educativos que les permitan promocionar al cuarto curso.
b) Tener cumplidos quince años de edad y haber cursado el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, habiendo repetido al menos un curso académico.
El acceso a estos ciclos requerirá en todo caso la conformidad del alumno o la de sus padres o tutores legales, según corresponda, y la indicación expresa del equipo docente.

2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá una de las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas aplicadas.
b) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas académicas y haber superado con posterioridad una evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas aplicadas.
c) Estar en posesión del título de Técnico Profesional Básico y haber superado una prueba específica de admisión, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente.
d) Haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa. Las materias del curso y sus características básicas serán reguladas por el Gobierno.
e) Haber superado una prueba de acceso de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno.
En los supuestos de acceso al amparo de los párrafos d) y e), se requerirá tener diecisiete años cumplidos en el año de realización de la prueba.
Las pruebas y cursos indicados en los párrafos e), d) y e) deberán permitir acreditar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento los ciclos de formación de grado medio.

3. El acceso a ciclos formativos de grado superior requerirá una de las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión del título de Bachiller regulado en esta ley orgánica, del certificado acreditativo de haber superado todas las materias de Bachillerato, o de un título de Técnico de grado medio, y ser admitido por el centro de Formación Profesional tras una prueba de admisión, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno establezca reglamentariamente.
b) Haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa. Las materias del curso y sus características básicas serán reguladas por el Gobierno.
c) Haber superado una prueba de acceso, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno. En este supuesto, se requerirá tener diecinueve años, cumplidos en el año de realización de la prueba.
Los cursos y pruebas a los que se refieren los apartados b) y e) deberán permitir acreditar los conocimientos suficientes para cursar con aprovechamiento los ciclos de Formación Profesional de Grado Superior.

4. El Gobierno establecerá los criterios básicos relativos a la exención de alguna parte de las pruebas a las que se refieren los apartados anteriores en función de la formación o experiencia previa acreditada por el aspirante.

5. Los alumnos que no hayan superado las pruebas, o que deseen elevar las calificaciones obtenidas en las pruebas, podrán repetirlas en convocatorias sucesivas, previa solicitud.

El apartado 3 del artículo 42 queda redactado de la siguiente manera:

3. La Formación Profesional promoverá la integración de contenidos de materias instrumentales, científicos, tecnológicos y organizativos y garantizará que el alumnado adquiera y amplíe las competencias necesarias para su desarrollo profesional, personal y social.

Se añaden dos nuevos apartados al artículo 42, con la siguiente redacción:

4. Los ciclos de Formación Profesional Básica garantizarán la adquisición de las competencias básicas propias de la Educación Secundaria Obligatoria, a través de la impartición de enseñanzas organizadas en los siguientes bloques:

a) Bloque de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá las siguientes materias: Lengua castellana y producciones lingüísticas; y si la hubiere Lengua cooficial y producciones lingüísticas; Lengua extranjera; Ciencias Sociales.
b) Bloque de Ciencias Aplicadas, que incluirá las siguientes materias: Matemáticas aplicadas al contexto personal y de aprendizaje en un campo profesional; Ciencias aplicadas al contexto personal y de aprendizaje en un campo profesional.
Los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los programas formativos de estos ciclos se adaptarán a las características específicas del alumnado y fomentarán el trabajo en equipo.
Asimismo, la tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración.

5. Para los ciclos formativos de grado medio se ampliarán las competencias básicas adquiridas mediante la inclusión de las siguientes materias instrumentales: Comunicación en lengua castellana y si la hubiere Comunicación en la lengua cooficial; Comunicación en lengua extranjera; Matemáticas aplicadas.
Los contenidos de estas materias estarán adaptados al campo o sector profesional correspondiente, con el fin de permitir una adecuada progresión en la Formación Profesional del sistema educativo.
Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ofertar materias voluntarias, relacionadas con el campo o sector profesional del que se trate, cuya superación permitirá la admisión en los ciclos formativos de grado superior en los términos que reglamentariamente se determinen. Estas materias, que podrán ofertarse en modalidad presencial o a distancia, no formarán parte del currículo oficial y su único objeto es facilitar la progresión del alumnado hacia la Formación Profesional de Grado Superior.

El artículo 43 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 43. Evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos de Formación Profesional Básica y en los ciclos formativos de grado medio y superior se realizará por módulos profesionales y, en su caso, por materias.

2. La superación de los ciclos de Formación Profesional Básica, de los ciclos formativos de grado medio o de grado superior requerirá la evaluación positiva en todos los módulos, y en su caso materias, que los componen.

El artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 44. Títulos y convalidaciones.

1. Los alumnos que superen un ciclo de Formación Profesional Básica recibirán el título de Técnico Profesional Básico correspondiente. El título de Técnico Profesional Básico permitirá el acceso, previa superación de una prueba de admisión, a los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional del sistema educativo.

2. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional de grado medio recibirán el título de la correspondiente profesión. El título de Técnico de grado medio, con independencia de su forma de obtención, permitirá el acceso directo a todas las modalidades de Bachillerato. El Gobierno regulará el régimen de convalidaciones recíprocas entre los módulos profesionales de un ciclo formativo de grado medio y las materias de Bachillerato y establecerá las materias que sea necesario superar para obtener el título de Bachiller, con el fin de facilitar la movilidad entre estas enseñanzas. Asimismo, se regularán las convalidaciones entre los estudios de Formación Profesional y las enseñanzas artísticas y deportivas.

3. Los alumnos que superen las enseñanzas de Formación Profesional de Grado Superior obtendrán el título de Técnico Superior. El título de Técnico Superior permitirá el acceso directo a los estudios universitarios de grado por el procedimiento que reglamentariamente se determine, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

4. El Gobierno, oído el Consejo de Universidades, regulará el régimen de convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de Formación Profesional de Grado Superior.

5. Aquellos alumnos que no superen en su totalidad las enseñanzas de los ciclos de Formación Profesional Básica, o de cada uno de los ciclos formativos de grado medio o superior, recibirán un certificado académico de los módulos profesionales y en su caso materias superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

El apartado 2 del artículo 68 queda redactado de la siguiente manera:

2. Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones a las que se refiere el artículo 29.1 de esta ley orgánica, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa.

El apartado 4 del artículo 69 queda redactado de la siguiente manera:

4. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán periódicamente pruebas para obtener directamente el título de Bachiller o los títulos de Formación Profesional de acuerdo con los artículos 37 y 43 de esta ley orgánica, así como !os fijados en los aspectos básicos del currículo respectivo. Para presentarse a las pruebas para la obtención del título de Bachiller se requiere tener veinte años; dieciocho para el título de Técnico, veinte para el de Técnico Superior o, en su caso, diecinueve para aquéllos que estén en posesión del título de
Técnico.
Se eximirá a los aspirantes de la realización de la parte de las pruebas cuya superación se deba entender acreditada por poseer el aspirante el correspondiente certificado de profesionalidad, así como de la que fijen las Administraciones educativas en función de la formación o experiencia previa acreditada por el alumnado.

El apartado 3 del artículo 84 queda redactado de la siguiente manera:

3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será obstáculo para que los centros de educación diferenciada por sexos puedan suscribir los conciertos a los que se refiere el artículo 116 de esta ley orgánica, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza de 14 de diciembre de 1960.

El apartado 7 del artículo 84 queda redactado de la siguiente manera:

7. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros públicos que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, o ciclos de Formación Profesional Básica o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. Asimismo, tendrán prioridad aquellos alumnos cuya escolarización en dichos centros venga motivada por traslado de la unidad familiar, debido a la pertenencia de cualquiera de los padres o tutores a colectivos con alto grado de movilidad en razón del servicio público que prestan.
En el caso de los centros privados concertados se seguirán las reglas indicadas en el párrafo anterior, siempre que dichas enseñanzas estén concertadas.

El apartado 6 del artículo 116 queda redactado de la siguiente manera:

6. Las Administraciones educativas podrán concertar, con carácter preferente, los ciclos de Formación Profesional Básica que, conforme a lo previsto en la presente ley orgánica, los centros privados concertados de Educación Secundaria Obligatoria impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter general.

El apartado 1 de la disposición adicional séptima queda redactado de la siguiente manera:

1. La función pública docente no universitaria se ordena exclusivamente en los siguientes cuerpos docentes de ámbito nacional:
a) El cuerpo de maestros, que desempeñará sus funciones en la Educación Infantil y Primaria.
b) Los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, que desempeñarán sus funciones en la Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.
c) El cuerpo de profesores técnicos de Formación Profesional, que desempeñará sus funciones en la Formación Profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la Educación Secundaria Obligatoria.
d) El cuerpo de profesores de música y artes escénicas, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, en las enseñanzas de arte dramático y, en su caso, en aquellas materias de las enseñanzas superiores de música y danza o de la modalidad de artes del Bachillerato que se determinen.
e) El cuerpo de catedráticos de mus1ca y artes escénicas, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas superiores de música y danza y en las de arte dramático.
f) Los cuerpos de catedráticos de artes plásticas y diseño y de profesores de artes plásticas y diseño, que desempeñarán sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño, en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y en las enseñanzas de la modalidad de artes del Bachillerato que se determinen.
g) El cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño y en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales.
h) Los cuerpos de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de profesores de escuelas oficiales de idiomas, que desempeñarán sus funciones en las enseñanzas de idiomas.
i) El cuerpo de inspectores de educación, que realizará las funciones recogidas en el artículo 151 de la presente ley orgánica.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer las condiciones y los requisitos para que los funcionarios pertenecientes a alguno de los cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior puedan excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o, en su caso, enseñanzas distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. Para tal desempeño se determinará la titulación, formación o experiencia que se consideren necesarias.

Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por las normas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se regirán por lo establecido en aquellas disposiciones, siéndoles de aplicación lo señalado a efectos de movilidad en la disposición adicional duodécima de esta ley orgánica.

La disposición adicional trigésimo segunda queda redactada de la siguiente manera:

Disposición adicional trigésimo segunda. Nuevas titulaciones de Formación Profesional.

En el periodo de aplicación de esta ley orgánica el Gobierno, según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 39 de la misma, procederá a establecer las enseñanzas de Formación Profesional relacionadas con las artes escénicas.

El apartado 3 de la disposición transitoria décima queda redactado de la siguiente manera:

3. Los conciertos, convenios o subvenciones para programas de garantía social o Programas de Cualificación Profesional Inicial se referirán a ciclos de Formación Profesional Básica Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

Disposición adicional xxx. Titulados en Bachillerato Europeo y en Bachillerato Internacional y de los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito Acuerdos internacionales.

1. Podrán acceder a la universidad española en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido el título de Bachiller recogido en el artículo 37 de esta ley orgánica:

a) en virtud de las disposiciones contenidas en el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo.
b) quienes hubieran obtenido el título de Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra (Suiza).
c) los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito Acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, siempre que dichos alumnos cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.
2. Los títulos de Bachillerato indicados en el apartado anterior, obtenidos de acuerdo con los requisitos de cada uno de los sistemas de estudios, serán equivalentes a todos los efectos al título de Bachiller recogido en el artículo 37 de esta ley orgánica.

Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

Disposición adicional xxx. Régimen de notificaciones en los procedimientos de becas y ayudas al estudio.

1. Las notificaciones que deban practicarse con ocasión de la tramitación de los procedimientos de otorgamiento, revocación, revisión de oficio y reintegro de ingresos indebidos sobre becas y ayudas al estudio financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y cuya competencia esté atribuida al Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, se efectuarán conforme a las siguientes reglas:
a) Las notificaciones se practicarán por los medios electrónicos que haya señalado el interesado en su solicitud y, en su defecto, a través de la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
b) En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, las notificaciones se efectuarán exclusivamente en el tablón de edictos situado en la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
c) Asimismo, la publicación en el citado tablón de edictos sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos efectos, en los supuestos establecidos en el apartado 6 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, de conformidad con lo previsto en la correspondiente convocatoria.

2. Las notificaciones y publicaciones que se practiquen a través de la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte irán precedidas de una comunicación escrita a los interesados que advierta de esta circunstancia por los medios que se establezcan en la correspondiente convocatoria.

3. Transcurridos diez días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en dicho tablón de edictos, se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.

4. El sistema de notificaciones previsto en esta disposición será de aplicación a los procedimientos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley orgánica. Las convocatorias de becas y ayudas al estudio que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley orgánica deberán adaptarse al contenido de esta disposición adicional.

Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

Disposición adicional xxx. Integración de las competencias básicas en el currículo.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promoverá, en cooperación con las Comunidades Autónomas, la adecuada descripción de las relaciones de las competencias básicas con los contenidos y criterios de evaluación de las diferentes enseñanzas.

A estos efectos, se prestará atención prioritaria al currículo de las enseñanzas que integran la Educación Básica.
Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

Se aceptará, como título de Bachiller al que se refiere el artículo 41.3.a) de esta ley orgánica, el título de Bachiller expedido tras cursar el antiguo Bachillerato unificado y polivalente.

Se añade una nueva disposición transitoria, con la siguiente redacción:
Disposición transitoria xxx. Asignación de funciones al personal funcionario perteneciente a alguno de los cuerpos docentes recogidos en la disposición adicional séptima de esta ley orgánica.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las condiciones y los requisitos de titulación, formación o experiencia para que, durante los cinco años siguientes a la fecha de la entrada en vigor de esta ley orgánica, las Administraciones educativas, por necesidades de servicio o funcionales, puedan asignar el desempeño de funciones en una etapa o, en su caso, enseñanzas distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general, al personal funcionario perteneciente a alguno de los cuerpos docentes recogidos en la disposición adicional séptima de esta ley orgánica.

En estos supuestos, las Administraciones educativas podrán trasladar al personal funcionario a centros educativos distintos al de su destino, de manera motivada y respetando sus retribuciones y condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares.

Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. El personal funcionario tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos.

Se añade una nueva disposición final, con la siguiente redacción:

Disposición final xxx. Bases de la educación plurilingüe.
El Gobierno establecerá las bases de la educación plurilingüe desde segundo ciclo de Educación Infantil hasta Bachillerato, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional primera. Centros autorizados para impartir las modalidades y vías de Bachillerato.

1. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor de la presente ley orgánica, impartan la modalidad de Ciencias y Tecnología, quedarán automáticamente autorizados para impartir las dos vías de la modalidad de Ciencias establecidas en esta ley orgánica.

2. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor de la presente ley orgánica, impartan la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, quedarán automáticamente autorizados para impartir las dos vías de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales establecidas en esta ley orgánica.

3. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor de la presente ley orgánica, impartan cualquiera de las vías de la modalidad de Artes, quedarán automáticamente autorizados para impartir la modalidad de Artes establecida en esta ley orgánica.
Disposición adicional segunda. Requisitos para participar en concursos de méritos para selección de directores de centros públicos.
Las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley orgánica se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado el curso selectivo sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado 1, párrafo d), del artículo 134 de esta ley orgánica.

Disposición transitoria primera. Calendario de implantación.

1. Las modificaciones introducidas en la estructura, requisitos, condiciones y evaluaciones de Educación Primaria se implantarán, para los cursos primero, tercero y quinto, en el curso escolar que comience al año siguiente al de entrada en vigor de esta ley orgánica, y para los cursos segundo, cuarto y sexto en el curso escolar siguiente.
Las primeras evaluaciones que se realicen al final del tercer curso únicamente tendrán efectos diagnósticos.

2. Las modificaciones introducidas en la estructura, requisitos, condiciones y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se implantarán, para los cursos primero y tercero, en el curso escolar que comience al año siguiente al de entrada en vigor de esta ley orgánica, y para los cursos segundo y cuarto, en el curso escolar siguiente.

Las primeras evaluaciones que se realicen al final de la etapa únicamente tendrán efectos diagnósticos.

3. Las modificaciones introducidas en la estructura, requisitos, condiciones y evaluaciones de Bachillerato se implantarán por primera vez en primer curso en el curso escolar que comience al año siguiente al de entrada en vigor de esta ley orgánica, y en segundo curso en el curso escolar siguiente.
Las primeras evaluaciones que se realicen al final de la etapa únicamente tendrán efectos diagnósticos.

4. El resto de evaluaciones establecidas en esta ley orgánica se implantarán en el curso escolar que comience al año siguiente al de entrada en vigor de esta ley orgánica.

5. Los ciclos de Formación Profesional Básica sustituirá progresivamente a los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar que comience al año siguiente al de entrada en vigor de esta ley orgánica, y el segundo curso en el curso escolar siguiente.
Disposición transitoria segunda. Requisitos para participar en concursos de méritos para selección de directores de centros públicos.

Durante los cinco años siguientes a la fecha de la entrada en vigor de esta ley orgánica, no será requisito imprescindible para participar en concursos de méritos para selección de directores de centros públicos la posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso selectivo sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado 1, párrafo d), del artículo 134 de esta ley orgánica, si bien deberá ser tenida en cuenta como mérito del candidato que la posea.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Se modifica el apartado 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que queda redactado como sigue:
3. El Gobierno establecerá la normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos de admisión de los alumnos que hayan obtenido el título de Bachiller o equivalente, de acuerdo con lo indicado en el artículo 37.bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario:

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente ley orgánica, sin perjuicio del desarrollo normativo que corresponda realizar a las Comunidades Autónomas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

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